Resumen: Ley 57/1968 . Reclamación de cantidades anticipadas a cuenta de entrega de vivienda, a entidad bancaria avalista individual. La sentencia de primera instancia estimó la demanda . Recurrió la entidad bancaria, y la Audiencia estimó el recurso, por estimar una finalidad inversora. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y estima el recurso de casación. Recuerda que cuando se trata de compraventas con finalidad no residencial, excluidas por tanto del ámbito de protección de la Ley 57/1968, la jurisprudencia distingue los casos en los que existe una garantía colectiva y los casos en los que expidió un aval o certificado individual. En el caso de garantías colectivas para compraventas no amparadas por dicha ley, no es aplicable al comprador inversor ni la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de las pólizas colectivas en ausencia de aval o certificado individual, ni la referida a la inoponibilidad de los límites cuantitativos de dicha garantía. La aplicación de esta jurisprudencia al caso determina que el motivo deba ser estimado porque, aunque el comprador-demandante adquiriera las dos viviendas con una finalidad no residencial, lo determinante es que ampara su reclamación frente al banco-recurrido, no en una garantía colectiva, ineficaz en estos casos, sino en el aval individual expresamente expedido por dicha entidad a favor de este concreto comprador en garantía de devolución de lo anticipado por él a la promotora a cuenta del precio de esta concreta vivienda, hasta el límite de los 37.279,02 euros que se reclaman por tal concepto, sin perjuicio de cubrir también todos los intereses devengados por los anticipos, desde cada entrega y hasta su completa devolución. Aval individual que, conforme a la doctrina expuesta, debe considerarse válido y eficaz para responsabilizar al banco hasta ese límite cuantitativo.
Resumen: La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de la Sala que establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. Al no haber probado la parte demandada que el consumidor tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Se estima el recurso de casación, sin que deba declararse prescrita la acción de reclamación de gastos, ni prosperar el recurso de apelación formulado por la entidad demandada; se imponen a la demandada las costas devengadas en primera instancia, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente, y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE.
Resumen: La sala desestima el recurso de casación formulado por el banco avalista, al habere quedado probado, que cuando finalizó el plazo de entrega pactado en el contrato (junio de 2007), incluso su prórroga (diciembre de 2007), la vivienda no estaba en disposición de ser entregada por no estar finalizada su construcción, así como que ante esa tesitura, lejos de aceptar el retraso, los compradores mandaron un email a la promotora (septiembre de 2008) solicitando la inmediata terminación de las obras o, de no ser posible (como de hecho aconteció, pues hasta julio de 2009 no se finalizó la construcción y se obtuvo la licencia de primera ocupación), la devolución de todo lo anticipado a cuenta del precio. Base fáctica suficiente para concluir que la decisión resolutoria, lejos de ser oportunista o responder al desinterés de los compradores, fue consecuencia directa del previo incumplimiento contractual de la promotora-vendedora, lo que, existiendo garantías de la Ley 57/1968, obliga al banco recurrente a responder como avalista de todo lo anticipado por los compradores a cuenta del precio de su vivienda y sus intereses dado que no existe controversia sobre la realidad de las entregas a cuenta y su correspondencia con el contrato.
Resumen: La sentencia de 1ª Instancia declara la validez del contrato de emisión de tarjeta de crédito al considerar que los intereses remuneratorios estipulados no incurren en usura. De igual manea, rechaza la nulidad del contrato por falta de transparencia de las condiciones generales que regulan iguales intereses y únicamente declara la abusividad de la cláusula de comisión de gastos. La Audiencia confirma la resolución de instancia en cuanto a la declaración de usura al no superar los intereses pactados los criterios establecidos por la jurisprudencia a partir de la STS, Pleno, de 15 de marzo de 2.023, esto es, no superar en más de seis puntos los intereses recogidos por los boletines estadísticos del Banco de España para el año de suscripción del contrato y para operaciones semejantes, debiéndose añadir entre 20 y 30 centésimas para equipar TAE y TEDR. En cambio, declara la nulidad por falta y transparencia de las condiciones que regulan los intereses ordinarios, su capitalización, el anatocismo y la composición de las cuotas por falta de transparencia al no exponer de manera destacada y de forma clara y comprensible, que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarán los intereses y comisiones convenidas, siendo que unos y otros engrosarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y otros gastos. Se declara la nulidad del contrato en su conjunto por aplicación del artículo 10.1 de la LCGC.
Resumen: Declarada la nulidad de la cláusula suelo se condena a la entidad bancaria a devolver las cantidades obtenidas en aplicación de dicha cláusula hasta el momento del acuerdo privado de novación, declarándose nula la renuncia de acciones contenida en dicho contrato. El banco recurre sosteniendo que era un pacto transaccional válido y que la renuncia de acciones contenida en él debía ser considerada efectiva. La sentencia de la Audiencia ratifica la sentencia concluyendo que la renuncia no había sido negociada individualmente y que no se había proporcionado al consumidor la información necesaria para comprender las consecuencias jurídicas de dicha renuncia, lo que la hacía abusiva y, por tanto, nula.
Resumen: Se interpone un recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que desestimó su demanda contra la entidad financiera por falta de transparencia en crédito revolving. La sentencia de la Audiencia estima la demanda estableciendo que con la información contenida en el contrato y en la ficha INE (Información Normalizada Europea), un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
Resumen: El Juzgado de 1ª Instancia estima la demanda planteada por el deudor hipotecario contra la entidad BBVA y por la que se reclama la nulidad por abusivas de determinadas cláusulas del contrato de préstamo de garantía hipotecaria. La entidad bancaria plantea recurso de apelación contra el pronunciamiento por el que se declara la nulidad de la cláusula que establece una comisión de apertura y se condena a BBVA a su restitución. La Sala considera que la cláusula en cuestión es nula por abusiva al superar los criterios jurisprudenciales de transparencia y abusividad, especialmente al establecerse en el 1,5 por ciento del capital, fuera de los parámetros estadísticos de entre el 0,5 y el 1 por ciento.
Resumen: La sentencia de instancia declara la nulidad de la cláusula de gastos y condena a la entidad bancara a abonar los pagados por el prestatario por este concepto conforme a la distribución establecida por la jurisprudencia. El apelante aduce cosa juzgada, decidiendo la sentencia de la Audiencia que si nunca antes se reclamaron en procedimiento alguno las cantidades abonadas en concepto de gastos o por la comisión sobre posiciones deudoras, carecemos de pronunciamiento judicial previo estimatorio o denegatorio de esa pretensión difícilmente, podemos afirmar que el asunto ya sea cosa juzgada. De la misma forma se rechaza la prescripción aducida pues la misma no puede empezar a correr antes de conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de cada cláusula contractual concreta; el plazo no puede iniciar su cómputo desde el pago de los gastos ni desde la existencia de una jurisprudencia sobre la materia. Igualmente se rechaza el retardo en el ejercicio de la acción, la deslealtad contractual que aquí subyace proviene, en realidad, de la actuación de la apelante al imponer a la adversa cláusula abusivas.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras (comisión por reclamación de cuota impagada) y condenó a la demandada al pago de las cuotas pagadas por aplicación del cláusula. La entidad demandada interpuso recurso de apelación por incongruencia "ultra petita" porque en la demanda no se solicitó pronunciamiento de condena dineraria y la sentencia concedió más de lo solicitado. El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal expone los criterios jurisprudenciales establecidos sobre la incongruencia y afirma que la sentencia no incurre en incongruencia al aplicar de oficio las consecuencias legales inherentes a dicha nulidad, como es la restitución de las cantidades indebidamente cobradas: la restitución es un efecto "ex lege" que no requiere petición expresa por parte del demandante. En este caso, el demandante solicitó la nulidad sin especificar los efectos, lo que permite al tribunal incluir los efectos restitutorios en su resolución.
Resumen: La entidad bancaria impugna la sentencia de instancia en cuanto declara la nulidad por abusiva de la cláusula de comisión de apertura en un contrato de préstamo hipotecario. Dicha comisión estaba establecida en el 2% del capital prestado. La Sala confirma la sentencia de instancia, tras exponer la jurisprudencia del TJUE y del TS en la materia, toda vez que considera que su coste es desproporcionado en atención a las comisiones medias en el mercado para préstamo con garantía hipotecaria. Así, recuerda que el Tribunal Supremo considera que, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España, accesible en internet, dicho coste oscila entre el 0,25% y el 1,50%.
En materia de costas, reitera el principio de efectividad del Derecho de la UE y la necesidad de imponer las costas al empresario predisponente de las condiciones abusivas para que tal declaración tenga carácter disuasorio, aún en supuestos de estimación parcial.
